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ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIEN INMUEBLE CON PODER.

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Si necesitas comprar, vender, hipotecar o gravar un bien inmueble y no tienes el tiempo necesario para hacerlo o por las condiciones en la que te encuentras no tienes las posibilidades. En estos casos puedes encargar a un tercero para que realice dichos actos en tu representación. Ahora, por el tipo de acto jurídico en la cual se involucra actos de disposición de un bien inmueble, según el artículo 156 del Código Civil, se requiere que el encargo de representación (poder) tenga la formalidad de escritura pública, la cual debe estar inscrita en la Oficina Registral de los Registros Públicos del lugar donde se ubica el inmueble materia de disposición. Dependiendo de las condiciones en la que se entrega el bien al apoderado y de los documentos o requisitos exigidos de acuerdo  al acto de disposición del mismo. A continuación se detalla algunos puntos a tomar en cuenta en el poder: 1.- Si el poderdante (propietario), tiene más de un bien inmueble y solo quiere disponer de uno de e

LA JUNTA DE PROPIETARIOS

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La junta de propietarios, nace con la inscripción del reglamento interno de una edificación, en especial edificaciones de viviendas multifamiliares o condominios las que comparten zonas comunes que deben estar debidamente administradas, con la finalidad de llevar una convivencia previamente reglamentada, para evitar conflictos. Ahora no toda edificación tiene junta de propietarios, un ejemplo de ello, son los edificios o casas únicas que no cuentan con zonas comunes, cuya distribución de sus ambientes funcionan como una sola unidad inmobiliaria, pese a la posibilidad de tener más de dos pisos. Es decir, puede darse el caso que un bien cuente en un primer piso con cochera, sala comedor, cocina y en los siguientes pisos tienen ubicados los dormitorios, terrazas, patio de lavandería, etc.  La junta de propietarios está conformada por todos los propietarios de departamentos, estacionamientos, depósitos, etc debidamente inscritos que conforman un edificio multifamiliar. Ahora una d

LA TRANSFERENCIA DE POSESIÓN.

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LA POSESIÓN  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del Código Civil, establece que es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: 1.     Uso. 2.     Goce. 3.     Disfrute. De acuerdo a la base legal, la posesión es el ejercicio de hecho, y de acuerdo con la realidad nace de un comportamiento de la persona sobre un bien. Quien, se comporta como propietario frente a las demás personas. El poseedor, independientemente de si cuenta o no con un derecho que respalde su posesión, ejerce de forma fáctica los atributos de la propiedad (usa y disfruta); es el titular “fáctico” del uso y disfrute. Entonces, no hace nada indebido el poseedor que, de manera “fáctica”, transfiere el uso y el disfrute, haciendo hincapié que debe estipularse en su respectivo contrato que se trata de una mera transferencia fáctica (traslado de posesión) que no implica la adjudicación de ningún de

¿Que son las acciones y derechos de propiedad inmueble?

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Las acciones y derechos, tiene acogida legal en nuestro Código Civil, capitulo quinto, “Copropiedad”: “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”. Por lo general, esta figura legal aparece, cuando un predio llega a tener más de un propietario y el derecho de cada uno de ellos no está divido o independizado de manera formal y legal. Por lo que los titulares o propietarios solo cuentan con acciones en el porcentaje que le corresponda sobre un área del predio, sin tener una ubicación precisa en la misma. Salvo la ubicación del lugar en el ejercicio de su posesión, la que previamente ha sido aceptada y con conocimiento de los copropietarios. Gran parte de tráfico inmobiliario en la que esta figura legal aparece, está dado en la venta de predios agrícolas o lotes de terrenos rústicos, que no cuentan con construcción alguna, pero con más de dos propietarios; por ejemplo cuando los propietarios de dichos predios es una sucesión intestada. Pero qué

BLOQUEO REGISTRAL - SUNARP

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El bloqueo es una figura de gran importancia a nivel registral, pues nos permite reservar la prioridad a un acto o contrato antes de su formalización . Durante un termino de sesenta (60) días hábiles (sin contar sábados, domingos, ni feriados), el registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva (bloqueo registral), celebrado por terceros y por  los que se constituyan, amplíen y modifiquen derechos  reales. Actualmente la presente figura legal, solo es de uso para el Registro de Predios. El bloqueo caduca automáticamente al término del plazo señalado en el párrafo anterior, sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos. Antes de dicho término solo caducará en los siguientes casos: a)       Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo. b)       Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo f

Casos en los cuales no estas obligado a pagar el impuesto a la renta en transferencias de inmuebles.

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ESTABLECEN FORMA, CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA COMUNICACIÓN SOBRE ENAJENACIONES DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS, NO SUJETAS AL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 093-2005/SUNAT (Publicado el 20.05.2005 y vigente a partir del 21.05.2005) Lima, 19 de mayo de 2005 CONSIDERANDO: Que el artículo 84°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable un importe equivalente al 0.5% del valor de venta; Que el artículo 53°-A del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, señala que los pagos a que se refiere el considerando anterior son pagos a cuenta por el Impuesto a la Renta d

NOTICIA IMPORTANTE: Se aprobó el formulario de actualización registral de predios con habilitaciones semirústicas.

Lunes, 2 de octubre de 2017 DOCUMENTO PERMITIRÁ ACTUALIZAR DICHOS PREDIOS A URBANOS Se aprobó el formulario de actualización registral de predios con habilitaciones semirústicas A través del formulario registral recientemente aprobado por la SUNARP se pretende actualizar registralmente la naturaleza de los predios inscritos en el Registro con la calidad de semirústicos o pre-urbanos a la calidad de urbanos, sin necesidad de ningún trámite previo. En esta nota puede descargar el formulario y sus anexos.  Los propietarios de predios ubicados en zona urbana consolidada, independizados e inscritos en el Registro de Predios, y que correspondan a habilitaciones o parcelaciones autorizadas, pueden solicitar su actualización registral como urbano, sin necesidad de ningún trámite previo, ni la entrega física  de aportes reglamentarios. Eso lo establece la Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones, Ley N° 29090, modificada por el Decreto Legislativo N° 1225.