Casos en los cuales no estas obligado a pagar el impuesto a la renta en transferencias de inmuebles.
ESTABLECEN FORMA, CONDICIONES Y
REQUISITOS DE LA COMUNICACIÓN SOBRE ENAJENACIONES DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE
LOS MISMOS, NO SUJETAS AL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA
CATEGORÍA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N°
093-2005/SUNAT
(Publicado el 20.05.2005 y vigente a
partir del 21.05.2005)
Lima, 19 de mayo de 2005
CONSIDERANDO:
Que el artículo 84°-A del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N°
179-2004-EF, establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos
sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del
impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable un importe
equivalente al 0.5% del valor de venta;
Que el artículo 53°-A del reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 12° del Decreto
Supremo N° 086-2004-EF, señala que los pagos a que se refiere el considerando
anterior son pagos a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría;
Que el literal b.1) del inciso 1) del
artículo 53°-B del citado reglamento, incorporado por el artículo 13° del
Decreto Supremo N° 086-2004-EF, dispone que, tratándose de enajenaciones no
sujetas a dichos pagos a cuenta, el enajenante deberá presentar ante el notario
una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que la
ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la
tercera categoría o que el inmueble enajenado es su casa habitación, en la
forma y con las condiciones y requisitos que establezca la SUNAT;
Que, asimismo, el último párrafo del
artículo 53°-B del mencionado reglamento señala que sus disposiciones son
aplicables a los jueces de paz letrados y a los jueces de paz, cuando cumplen
funciones notariales conforme a la ley de la materia;
Que, en consecuencia, resulta conveniente
establecer los requisitos y la forma y condiciones en que la comunicación en
referencia debe ser presentada;
En uso de las facultades conferidas por el
artículo 53°-B del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo
11° del Decreto Legislativo N° 501 y por el inciso q) del artículo 19º del
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto
Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efectos de la presente resolución se
entenderá por:
a)
|
Reglamento
|
:
|
Al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias.
|
b)
|
Enajenación
|
:
|
La venta, permuta, cesión definitiva, expropiación,
aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se
transmita el dominio a título oneroso.
|
Cuando se mencione artículos sin indicar
la norma legal a la que corresponden se entenderán referidos a la presente
resolución.
Artículo 2°.- De las enajenaciones no
sujetas al pago a cuenta del Impuesto
De conformidad con el literal b.1) del
inciso 1) del artículo 53°-B del reglamento, no está sujeta al pago a cuenta
del Impuesto a la Renta de segunda categoría la enajenación del inmueble que
constituye casa habitación del enajenante, o del inmueble o derecho sobre el
mismo que origina una ganancia de capital por rentas de tercera categoría.
Tratándose de inmuebles o derechos sobre
los mismos en copropiedad o en propiedad de una sociedad conyugal, la
enajenación será considerada no sujeta al pago a cuenta respecto del
co-propietario o cónyuge enajenante para el cual el inmueble constituye casa
habitación u origina una ganancia de capital por rentas de tercera categoría.
Artículo 3°.- De la comunicación de no
encontrarse obligado a efectuar pagos a cuenta
Apruébase el modelo de "Comunicación
de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta
de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los
mismos", a que se refiere el literal b.1) del inciso 1) del artículo 53°-B
del reglamento, el mismo que, como anexo, forma parte integrante de la presente
resolución. Dicho modelo deberá ser reproducido o fotocopiado por el
interesado.
La comunicación a que se refiere el
párrafo anterior tiene carácter de declaración jurada y deberá estar firmada
por el enajenante o su representante legal, de ser el caso.
Artículo 4°.- De los obligados a presentar
la comunicación
Están obligados a presentar la
comunicación a que se refiere el artículo anterior todas las personas
naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por
tributar como tales, por las enajenaciones no sujetas al pago a cuenta del
Impuesto a la Renta descritas en el artículo 2°.
La comunicación se efectuará de manera
independiente por cada enajenación del inmueble o derecho sobre el mismo, que
realice el enajenante.
Tratándose de inmuebles o derechos sobre
los mismos en copropiedad o en propiedad de una sociedad conyugal que optó por
tributar como tal, la obligación de presentar la comunicación corresponde a
cada co-propietario o cónyuge respecto del cual se configure alguno de los
supuestos descritos en el artículo 2°. Si ninguno de los cónyuges está obligado
a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación, bastará
la presentación de una sola comunicación, en la que se indicará expresamente
dicha situación.
Artículo 5°.- De la presentación de la
comunicación
La presentación de la comunicación a que
se refiere el artículo 3° se realizará ante el notario o juez de paz letrado o
juez de paz, cuando cumplan funciones notariales.
De conformidad con el inciso 2 del
artículo 53°-B del reglamento, el notario, juez de paz letrado o juez de paz
deberá insertar la comunicación a que se refiere el artículo 3° en la escritura
pública respectiva o archivarla junto con el formulario registral, según
corresponda.
Artículo 6°.- La presente resolución
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
Superintendente Nacional
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