LA TRANSFERENCIA DE POSESIÓN.
LA POSESIÓN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
896º del Código Civil, establece que es el ejercicio de hecho de uno o más
poderes inherentes a la propiedad.
Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los
siguientes poderes:
1.
Uso.
2.
Goce.
3.
Disfrute.
De acuerdo a la base legal, la posesión es el ejercicio de
hecho, y de acuerdo con la realidad nace de un comportamiento de la persona
sobre un bien. Quien, se comporta como propietario frente a las demás personas.
El poseedor, independientemente de si cuenta o
no con un derecho que respalde su posesión, ejerce de forma fáctica los
atributos de la propiedad (usa y disfruta); es el titular “fáctico” del uso y
disfrute.
Entonces, no hace nada indebido el poseedor
que, de manera “fáctica”, transfiere el uso y el disfrute, haciendo hincapié que
debe estipularse en su respectivo contrato que se trata de una mera
transferencia fáctica (traslado de posesión) que no implica la adjudicación de
ningún derecho (propiedad, uso, disfrute) sobre el bien a favor del adquirente.
Ahora, hay que tomar en cuenta que en estos
contratos de transferencia o traspaso de posesión, también se puede sumar el
plazo posesorio de su transferente; acotando además que no se requiere
escritura pública, tal como lo señala el artículo 898° del Código Civil, que
exige únicamente un contrato de transferencia válido entre las partes. Es decir
que esta figura legal, no tiene una formalidad solemne, basta con que dicho
contrato conste en documento privado para poder sumar el plazo posesorio y así
acceder a la prescripción adquisitiva en un acto posterior.
Es importante resaltar que la sola voluntad no
basta para trasladar la posesión, tendrá que existir la entrega del bien, es
decir esta figura legal se agota con la entrega; a diferencia de la compraventa
que la sola manifestación de voluntad hace dueño al adquiriente. Por lo que se
pude concluir que quien no tiene la posesión no puede transferir nada.
Por último, hay que tomar en cuenta, que las transferencias de posesión no
son actos inscribibles, tal como lo señala el artículo 2021 CC.
Buen aporte Dr. José
ResponderEliminarGracias, por sus comentarios.
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