LA TRANSFERENCIA DE POSESIÓN.

LA POSESIÓN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del Código Civil, establece que es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes:
1.    Uso.
2.    Goce.
3.    Disfrute.
De acuerdo a la base legal, la posesión es el ejercicio de hecho, y de acuerdo con la realidad nace de un comportamiento de la persona sobre un bien. Quien, se comporta como propietario frente a las demás personas.
El poseedor, independientemente de si cuenta o no con un derecho que respalde su posesión, ejerce de forma fáctica los atributos de la propiedad (usa y disfruta); es el titular “fáctico” del uso y disfrute.
Entonces, no hace nada indebido el poseedor que, de manera “fáctica”, transfiere el uso y el disfrute, haciendo hincapié que debe estipularse en su respectivo contrato que se trata de una mera transferencia fáctica (traslado de posesión) que no implica la adjudicación de ningún derecho (propiedad, uso, disfrute) sobre el bien a favor del adquirente.
Ahora, hay que tomar en cuenta que en estos contratos de transferencia o traspaso de posesión, también se puede sumar el plazo posesorio de su transferente; acotando además que no se requiere escritura pública, tal como lo señala el artículo 898° del Código Civil, que exige únicamente un contrato de transferencia válido entre las partes. Es decir que esta figura legal, no tiene una formalidad solemne, basta con que dicho contrato conste en documento privado para poder sumar el plazo posesorio y así acceder a la prescripción adquisitiva en un acto posterior.
Es importante resaltar que la sola voluntad no basta para trasladar la posesión, tendrá que existir la entrega del bien, es decir esta figura legal se agota con la entrega; a diferencia de la compraventa que la sola manifestación de voluntad hace dueño al adquiriente. Por lo que se pude concluir que quien no tiene la posesión no puede transferir nada.
Por último, hay que tomar en cuenta, que las transferencias de posesión no son actos inscribibles, tal como lo señala el artículo 2021 CC.

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